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IMPUESTO

a la Salida de Divisas (ISD)

¿Qué es

y para qué sirve?

¿Quién

debe pagar?

Exenciones

¿Sobre qué

se debe pagar?

¿Cuál es

la tarifa?

Formas

de pago

Crédito

IR

Anexos

Base

Legal

¿Qué es y para qué sirve?

 

El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia, envío o traslado de divisas que se efectúen al exterior, sea en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, retiros o pagos de cualquier naturaleza con excepción de las compensaciones realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

Adicionalmente, el hecho generador de este impuesto lo constituyen dos tipos de presunciones: la primera relacionada con todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador; en cuyo caso la Administración Tributaria lo presume efectuado con recursos que causen el Impuesto a la Salida de Divisas  (ISD) en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros. 
 
La segunda presunción establece que se causa el ISD en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del ISD generado en pagos efectuados desde el exterior. 

Para el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el país, cuando las divisas no ingresen al Ecuador, el impuesto se presume se causará 6 meses después de que las mercancías arriben al puerto de destino.

En los casos en los que no sea posible la identificación de la fecha de arribo al puerto de destino de las mercancías, se presume que causará el impuesto 6 meses después de la fecha de embarque de la mercancía conforme conste en la declaración aduanera.

¿Quién debe pagar?

 

El ISD debe ser pagado por todas las personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades privadas, nacionales y extranjeras, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, que realicen transferencias, envíos, traslados o que estén dentro de los causales de presunción del impuesto conforme la normativa tributaria vigente.
 
Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional (IFI'S), así como el Banco Central del Ecuador (BCE) se constituyen en agentes de retención del impuesto cuando transfieran divisas al exterior por disposición de terceros.
 
Las empresas de courier que envíen divisas al exterior por orden de sus clientes, se constituyen en agentes de percepción, así como los almacenes libres (duty free) en  aeropuertos internacionales.
 
Para el caso de divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, deberán pagar el correspondiente ISD las personas que abandonen el país llevando consigo más de tres salarios básicos unificados (Año 2024 = USD 1.380,00).
 
Se encuentran exentas del pago de ISD las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al momento de su ingreso al país, siempre que la permanencia en el país de la persona natural no supere los 90 días calendario y que su monto haya sido informado a su ingreso al país a las autoridades migratorias o aduaneras, según corresponda, no generan el impuesto al momento de su salida del país; para el efecto, la autoridad migratoria o aduanera deberá registrar las divisas ingresadas al territorio ecuatoriano.
 
Adicionalmente deberán retener y pagar el ISD correspondiente las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público, con la participación de personas no residentes en el Ecuador.
 
Las entidades y organismos del Estado, empresas públicas, organismos internacionales, sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país, misiones diplomáticas, oficinas consulares, así como funcionarios extranjeros de estas entidades, no están sujetos al pago del ISD en las transferencias, envíos o traslados que efectúen al exterior. 
 
Para no ser objeto de retención, las transferencias efectuadas al exterior por los sujetos señalados en este párrafo deben estar acompañadas del Formulario de Declaración de transacción exentas, no sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, excepto los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas, el mencionado formulario se llenará únicamente a través de internet.
 
Exenciones

 

La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y el Reglamento para la aplicación del ISD establece las siguientes exoneraciones:
 
1. Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general, en lo demás estarán gravadas.
 
Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.

2. Las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas.

En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a USD 5.000,  ajustable cada tres años. En función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC - general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas.

3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 180 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas. 

En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. 
 
En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.
 
Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones financieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas, exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia.
 
No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.
 
Adicionalmente, para la aplicación de la exoneración deberá considerar:
 
1) La disposición general sexta de la Ley de reactivación de la economía, fortalecimiento de la dolarización que señala respecto de las exenciones al impuesto a la salida de divisas en pagos por financiamiento externo las mismas serán aplicables a todo perceptor del pago en el extranjero, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por Reglamento y con estándares internacionales de transparencia.
 
2) El Capítulo II del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicado en el Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de diciembre de 2018, señala:
 
 
CRITERIOS DE TRANSPARENCIA Y SUSTANCIA ECONOMICA
 
Art. 5.- Ámbito de aplicación.- Este capítulo se refiere a los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; artículo 14 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y en el Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, sin perjuicio de los otros criterios o requisitos específicos que deban cumplir los sujetos pasivos que se beneficien de esos incentivos.
 
En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
 
El sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos.
 
Art. 6.- Criterios aplicables a todos los beneficios e incentivos.- Los criterios de transparencia y sustancia económica son aplicables a todos los beneficios e incentivos que los contemplen, en los términos descritos a continuación:
 
a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
 
b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario.
 
Se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación.
 
Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
 
Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital. 
 
Para efectos de esta exención, el financiamiento externo debe destinarse a actividades productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente con la generación de renta gravada. 
 
No se aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o superior a 180 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 180 días de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono. 
 
En el caso de que el contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar y pagar el ISD sobre el valor total del crédito más los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.

4. Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo.


5. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, dentro de su cadena propiedad, posean directa o indirectamente derechos representativos de capital, las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador que sean accionistas de la sociedad que distribuye los dividendos.

En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío.
 
No se aplicará esta exoneración cuando dentro de la cadena de propiedad, posea directa o indirectamente derechos representativos de capital un beneficiario efectivo residente fiscal en Ecuador, conforme la definición del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

6. Los pagos efectuados al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior, ingresadas al mercado de valores del Ecuador. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas. 


7. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, en valores emitidos por sociedades domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en el exterior, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.


8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, de aquellos depósitos a plazo fijo o inversiones, con  recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.


9. Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.


10. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir exento del impuesto a la salida de divisas hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa. 

Por otro lado las personas que padezcan enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, podrán portar o transferir exento del impuesto a la salida de divisas el costo total de la atención médica derivada de la enfermedad,  

Adicionalmente las personas que realicen estudios en el exterior podrán portar por gastos de manutención hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de IR, y será aplicable siempre y cuando la persona que efectúe los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas a su salida del país, para este beneficio  se considerará una periodicidad semestral.

Para efectos de la exoneración del impuesto a la salida de divisas por costo de estudios en el exterior, gastos de manutención y costo derivados del tratamiento de enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, los sujetos pasivos deberán presentar los siguientes requisitos según corresponda:

Requisitos que el estudiante debe presentar ante la institución financiera, empresa de courier o autoridad aduanera para la exención ISD por costos de estudios en el exterior:

  • Formulario: “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/ No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas.
  • Documento de aceptación, registro, continuidad de estudios o matrícula, emitido por la institución educativa en el exterior en el que conste, al menos: nombre del estudiante, montos o saldos pendientes que serán pagados a la institución educativa por períodos académicos (año, semestre, ciclo, curso), la cuenta bancaria o su equivalente de la institución educativa a la cual se transferirán tales montos, los períodos a cursar y la duración del estudio en el exterior. 
  • En caso de que la documentación conste en otro idioma, debe presentar traducción simple con la firma, nombre y número de identificación (cédula o pasaporte) de la persona que realizó la traducción.

Únicamente en los casos de transferencias o envíos por costos de estudios en el exterior, los beneficiarios podrán autorizar a un tercero a realizar en su nombre la transferencia o envío a través de la institución financiera o courier. En estos casos, adicional a los requisitos antes establecidos, se deberá presentar una autorización simple por parte del beneficiario o su apoderado a favor del tercero. 

IMPORTANTE:  Para el caso de divisas que se trasladan en efectivo por puertos, aeropuertos o zonas fronterizas únicamente el beneficiario de la exención (estudiante, persona con padecimiento, o persona con poder en casos de incapacidad de la persona con padecimiento) puede llevar consigo el dinero.

Para el caso de la exención por costos de estudio en el exterior la institución financiera, empresa de courier o agente aduanero deberá verificar que la institución educativa se encuentren en el listado emitido por la autoridad nacional competente en el Ecuador.

Para aquellos casos en los que la institución educativa no conste en el listado publicado en la página web institucional www.sri.gob.ec, las personas que realicen estudios en el exterior pueden presentar una solicitud ante la autoridad competente (SENESCYT), donde requieran la verificación de la acreditación, evaluación o su equivalente de las instituciones de educación superior, en su país de origen. 

Se recomienda obtener la documentación de soporte emitida en el exterior que certifique la legalidad de la institución educativa, con la finalidad de agilitar el trámite de validación correspondiente ante la autoridad competente.

La certificación entregada por la autoridad competente se deberá adjuntar como documento complementario en casos de transferencias, envíos y/o traslados por costos de estudios en el exterior y gastos de manutención.

Requisitos que el beneficiario debe presentar ante la institución financiera, empresa de courier o autoridad aduanera para acceder a la exención de ISD por gastos derivados del tratamiento de enfermedades catastróficas, raras o huérfanas: 

  • "Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas"
  • Copia simple del certificado médico avalado o sellado por el Ministerio de Salud Pública.
  • Copia simple de la proforma del costo total derivado del tratamiento producto de la enfermedad a efectuarse en el exterior.
  • Copia simple de la proforma por gastos de manutención del beneficiario y de su núcleo familiar.
  • En caso de pagos de seguros médicos para cobertura de enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, debe presentar una copia simple de la póliza.

 
11. Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país por un residente, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas.
 
Así mismo, los pagos efectuados al exterior por concepto de venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en Ecuador.

12. Exenciones en la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada.

Están exentos del  ISD los pagos al exterior que efectúen las sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada (APP), que cumplan con los requisitos fijados en la Ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP, cualquiera sea el domicilio del receptor del pago:
 
1. En la importación de bienes para la ejecución del proyecto público, cualquiera sea el régimen de importación empleado.
 
2. En la adquisición de servicios para la ejecución del proyecto público.
 
3. Los pagos efectuados por la sociedad a los financistas del proyecto público, incluido el capital, interés y comisiones, siempre que la tasa de interés pactada no supere la tasa referencial a la fecha de registro del crédito. El beneficio se extiende a los créditos subordinados, siempre que la sociedad prestataria no se encuentre en situación de subcapitalización de acuerdo con el régimen general.
 
4. Los pagos efectuados por la sociedad por distribución de dividendos o utilidades a sus beneficiarios, sin perjuicio de donde tengan su domicilio fiscal.
 
5. Los pagos efectuados por cualquier persona o sociedad en razón de la adquisición de acciones, derechos o participaciones de la sociedad estructurada para la ejecución de un proyecto público en la modalidad de asociación público-privada o por transacciones que recaigan sobre títulos representativos de obligaciones emitidos para el financiamiento del proyecto público.
 
Para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo únicamente se deberá presentar la correspondiente declaración, según el régimen general, acerca de que la operación se encuentra exenta.
 

Para la aplicación de la exenciones del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, se deberá observar los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el Capitulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones.


13. Pagos de mantenimiento de barcos en astilleros en el exterior.- Se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco.


14. Los pagos realizados al exterior en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante, efectuados directa y exclusivamente con fondos de dichas donaciones.

Para efectos de la exoneración prevista en la ley respecto de los pagos por concepto de créditos no reembolsables de gobierno a gobierno, se considerarán como exentos los pagos al exterior que cumplan las siguientes características:

a) Los proyectos deberán constar en un instrumento diplomático suscrito entre gobiernos, que contenga la finalidad de los recursos no reembolsables, el monto de estos recursos, cronogramas de desembolsos y la designación de la sociedad que ejecutará el proyecto.

b) El beneficiario de la exoneración deberá adjuntar la documentación que acredite que su residencia fiscal es la misma del país donante, mediante la presentación del respectivo certificado.

c) El beneficiario de la exoneración deberá acreditar mediante la presentación de un flujo de caja que la divisa que se remesará como exenta corresponde directa y exclusivamente afondas de donaciones.


15.­ Los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de  capital e intereses generados sobre créditos otorgados por intermediarios  financieros públicos o privados u otro tipo de instituciones que operen en los mercados internacionales, debidamente calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, a un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra­venta de cartera, compra­venta de títulos en el mercado de valores,  que sean destinados al financiamiento de microcrédito o inversiones productivas.

En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser igual o inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.


16. La transferencia o traslado de divisas al exterior sea realizada por entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero calificadas y constituidas en el Ecuador, y correspondan de manera justificada, al pago y/o devolución de valores recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, siempre y cuando los ingresos que la entidad perciba por la prestación de dichos servicios sean declarados y tributados en Ecuador.


17. Los pagos realizados al exterior por concepto de importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto. Para acceder a esta exoneración, se deberá contar con dictamen de la entidad rectora de las finanzas públicas previo la celebración del contrato de inversión o su adenda.

 
¿Sobre qué se debe pagar?

 

El ISD grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones del sistema financiero, por lo que su base imponible constituye el monto del traslado de divisas, acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior. Para el caso de las presunciones la base imponible se calculará en función del pago satisfecho con recursos del exterior o de la divisa no retornada producto de exportaciones respectivamente.
 
 
Traslado de divisas
 
En traslados de divisas, para el cálculo de la base imponible, al monto del efectivo que porte consigo la persona al momento de abandonar el país se deberá restar el equivalente a tres Salarios Básicos Unificados (SUB) del trabajador en general (USD 1.380,00 en 2024).
 
Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el BCE.
 
 
Transferencia y envío de divisas
 
En transferencias  y envío de divisas a través del Sistema Financiero Nacional, para el cálculo de la base imponible, se restará el equivalente a tres SUB (USD 1.380,00 en 2024),  por período quincenal, comprendido entre el  1 y el 15 o entre el 16 y el último día de cada mes.
 
En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, para el cálculo de la base imponible, se restará un monto exento anual equivalente a USD 5.109,79 
 
Los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron en el exterior y que los mismos no superen, en su conjunto, el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.
 
El monto exento anual corresponde a la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal. 
En los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención o percepción del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, en los plazos y condiciones que determine el SRI. 
 
Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta.
 
 
Presunciones 
 
Causan el ISD los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital, intereses y comisiones generados en créditos externos gravados con el impuesto, así como aquellos relacionados al pago de importaciones de bienes, servicios e intangibles, aún cuando los pagos no se hagan por transferencias, sino con recursos financieros en el exterior del sujeto pasivo o de terceros.
 
Para el caso de los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.
 
Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Aduanera que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del ISD. 
 
La base imponible estará conformada por el total de pagos, sin considerar descuentos, por concepto de servicios e intangibles cancelados desde el exterior, o el valor registrado contablemente, el que sea mayor.
 
Para el caso de divisas no ingresadas al país por concepto de exportaciones de bienes o servicios, la base imponible estará constituida por el total de exportaciones efectuadas menos el total de exportaciones cuyas divisas ingresaron al país en el plazo de seis meses de arribadas al puerto de destino o iniciada la prestación del servicio.
 
A dicha base imponible se aplicará la tarifa vigente del impuesto y al resultado obtenido se descontará el ISD generado en las presunciones relacionadas con todo pago efectuado desde el exterior.
 
El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera anual, en julio de cada año mediante formulario Impuesto a la Salida de Divisas.
 
Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o la Administración Tributaria realiza ajustes por precios de transferencia al valor de las exportaciones, se afectará también la base imponible del ISD. 
 
 
Espectáculos públicos
 
Causa ISD los pagos realizados por contratos de espectáculos públicos con la participación de no residentes efectuados por las personas o sociedades que los contraten, promuevan o administren. La base imponible está constituida por el valor del pago realizado inclusive cuando se extingan obligaciones sin la participación del sistema financiero nacional.
 
 
 
¿Cuál es la tarifa?

 

Año 2019: 5%


Año 2020: 5%


Año 2021: 5%


Año 2022: 
A partir del 01 de enero de 2022 : 4,75%
A partir del 01 de abril de 2022: 4,50%
A partir del 01 de julio de 2022: 4,25%
A partir del 01 de octubre de 2022: 4%


Año 2023:
A partir del 01 enero 2023: 4%
A partir del 01 febrero 2023: 3,75%
A partir del 01 julio 2023: 3,50%

 

Formas de pago
 
Los agentes de retención y percepción del ISD deben declarar y pagar el impuesto retenido y/o percibido a sus clientes, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envío de sus fondos propios, según el caso, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del IR. 
 

IMPORTANTE

Para el caso de los agentes de retención y percepción que califiquen como Contribuyentes Especiales, presentarán su declaración hasta el día nueve (9), sin atender al noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes o de su cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

La declaración y pago se efectuará en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas mediante resolución NAC-DGERCGC20-00000057.

Esta declaración se la efectuará únicamente a través de Internet, utilizando el formulario establecido para tal efecto a través del formulario Impuesto a la Salida de Doivisas.
 
Crédito IR

Crédito tributario de Impuesto a la Renta

 
Los pagos realizados por concepto ISD en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria pueden ser considerados como crédito tributario para el pago del IR, del año en que se efectuaron dichos pagos, así como de los cuatro años posteriores.
 
Aquellos pagos de ISD, realizados a partir del 1 de enero de 2013, susceptibles de ser considerados como crédito tributario del IR, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del SRI, previa solicitud del sujeto pasivo.
 
Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración del IR del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD.
 
A continuación podrá encontrar los listados emitidos por el Comité de Política Tributaria:
 
Descargue los listados emitidos por el Comité de Política Tributaria por cada período fiscal en formato xls. 
 
 
 
 
Anexos

 

Anexo Movimiento Internacional de Divisas

Los agentes de retención y percepción, excepto el BCE y las personas naturales y sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios así como las efectuadas por solicitud de sus clientes.
 
Este anexo deberá presentarse en las mismas fechas previstas para la declaración de este impuesto, en los formatos que el SRI establezca mediante resolución, en el caso de los contribuyentes especiales presentarán sus declaraciones de Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, retenciones en la fuente y del Impuesto a los Consumos Especiales, hasta el día nueve (9) del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin atender al noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes o de su cédula de identidad; cuando esta fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al día hábil anterior a esta.
 
El retraso o falta de entrega del anexo dentro de los plazos previstos para el efecto será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
 
El BCE enviará un reporte con la información detallada de las transferencias, traslados o envíos realizados por cuenta de las instituciones financieras. 
 
Dicho reporte será remitido hasta dentro de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de la transferencia, traslado o envío, en el formato que el SRI establezca mediante resolución.
 

Anexo movimiento internacional de divisas (ANEXO - ISD)

Especificaciones Técnicas para generar los archivos XML - Esquema IFIS

Especificaciones Técnicas para generar los archivos XML de Anexos - Esquema Courier's