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Recursos

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¿Qué es

y para qué sirve?

¿Quién puede

ingresar este trámite?

¿Cómo ingreso

este trámite?

Base

legal

Quejas,

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¿Qué es y para qué sirve?

 

El Recurso de Revisión se justifica en la potestad de autocontrol de legalidad atribuida a la Administración Tributaria, sobre sus propios actos administrativos. No constituye un recurso común u ordinario y procede únicamente al amparo de los motivos excepcionales del artículo 143 del Código Tributario, dado el postulado de firmeza y ejecutoriedad con el que ostentan los actos administrativos. 

Procede sobre:  actos firmes o resoluciones ejecutoriadas. 

Para su resolución cuenta únicamente con el expediente del acto sujeto a revisión y por excepción se podrá aceptar documentos, cuando se justifique por parte de los contribuyentes el caso fortuito o fuerza mayor. 

 

¿Quién puede ingresar este trámite?

 

Este trámite podrán ingresar:

  • Personas naturales o jurídicas legítimas interesadas o afectadas por los efectos jurídicos del acto administrativo, emitido por la Administración Tributaria.  

 

¿Cómo ingreso este trámite?

 

El canal de atención para este trámite es presencial, por lo que debe acudir al centro de atención del SRI para presentar el escrito. 

Debe acudir con la cédula de identidad (Presentación física o digital) y el escrito del Recurso de Revisión que contenga: 

  •  Escrito dirigido a la máxima autoridad de la Administración Tributaria. 
  •  Indicación del acto administrativo sobre el cual insinúa el Recurso de Revisión.
  •  Fundamentos de hecho y de derecho.
  •  Firma de la persona natural, representante legal de la persona jurídica o el legítimo interesado.

Nota: Se sugiere ingresar de manera digital información adicional que el contribuyente considere pertinente.  


Tiempo de atención 

Al ser extraordinario el Recurso de Revisión, no se sujeta a plazo legal alguno.


Contestación final 

De ser procedente la atención del trámite ingresado, se emitirá una resolución motivada en la que se confirme, modifique, sustituya o invalide el acto recurrido.


Horario

El horario de atención a nivel nacional es de 08:00 a 17:00.


  •  Los escritos son ingresados a través de cualquier Secretaría del SRI a nivel nacional y no requieren firma del abogado. 
  • Para conocer la dirección de los centros de atención y ventanillas únicas del Servicio de Rentas Internas dé clic aquí.

Contacto: SRI Telefónico -1700 774 774 / 042 598 441 / 032 998 100

CANAL PRESENCIAL 
Debe acudir al centro de atención de su preferencia (Secretaría General), verifique aquí las agencias habilitadas a nivel nacional.

 

 

Base legal

 

Código Tributario 

 

Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos: 

1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite; 

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate; Dirección Nacional Jurídica Departamento de Normativa; 

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada; 

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 167 (163) del Código de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad; 

5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y, 

6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.


Art. 144.- Tramitación del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales del artículo anterior, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.


Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;

2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143;

3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;

4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y,

5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.


Art. 148.- Presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. - Las resoluciones que se dicten en recursos de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que haya lugar a ningún otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso-tributaria.


 

Código Orgánico Administrativo.

 

Art. 98.- Acto administrativo. Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo.

 

Quejas, sugerencias y felicitaciones

 

Si cuenta con iniciativas o propuestas para mejorar la calidad de los procesos, productos y servicios, o desea reportar algún inconveniente presentado con el Servicio de Rentas Internas hágalo a través del siguiente enlace.